CLÍO: Revista de Historia, Ciencias Humanas y pensamiento crítico / Año 4, Núm 7. Enero/Junio (2024)
Marioly G. Atencio, Belin M. Vázquez
Derecho a la tierra en Venezuela. De la titulación pontificia a los siglos monárquicos y republicano del XIX.
PP. 21-40
ISSN 2660-903725
las formas legales como por las ilegales que la composición regularizaba en situaciones
de apropiación, adquirieron tierras los primeros colonos y, durante los inicios del periodo
agroexportador, los hacendados y hateros ensancharon sus controles y dominios con mano
de obra esclava e indígena; además, también era común que poseyeran control sobre los
órganos administrativos y jurídicos locales (en particular, los cabildos).
Si bien con el propósito de alentar el poblamiento hispano en las Indias Occidentales,
inicialmente las tierras fueron repartidas gratuitamente para fomentar el arraigo al cultivo4,
debido al interés económico y scal se comenzó a reglamentar sobre la ocupación, uso y
dominio privado, quedando en la condición de baldías o realengas las que no eran privatiza-
das por las mercedes reales y las composiciones.
A los nes de levantar ciudades, villas y pueblos de españoles, los repartimientos de
tierras y solares asignados para labores agrícolas se efectuaban mediante las mercedes
reales, inicialmente otorgadas a los conquistadores. Asimismo, virreyes, gobernadores, au-
diencias y cabildos, según fuera el caso, estaban facultados para conceder las mercedes en
nombre del Rey, las cuales debían ser conrmadas5. Estos repartimientos de tierras fueron
surgiendo “[…]como estímulo o recompensa por los servicios prestados en la reducción de
los indígenas y la consecuente incorporación de tierras ‘incultas’ al dominio del estado me-
tropolitano” (Rodríguez Mirabal, 1994:331).
En las Ordenanzas de Población de 1573 se exhortaba al cultivo de las tierras y la crianza
de ganado; además, quedaba establecido que después de cumplidos los requisitos exigi-
dos, se podía disponer de la titulación de la tierra, así como venderla, arrendarla, hipotecarla
o legarla (Mayorga, 2002). Reiteramos que la Corona cedía los derechos de propiedad sobre
las tierras por medio de las mercedes que otorgaban la titulación directa y por las composi-
ciones que regularizaban las apropiaciones ilegales. Este valor de uso dio comienzo “[…] al
fenómeno socio- histórico de la propiedad privada de las tierras, las aguas, los bosques, las
sabanas” (Salazar, 2007:80).
Aunque establecían las capitulaciones que el repartimiento no era un título de propiedad,
el beneciario adquiría este derecho sobre la tierra repartida para su patrimonio privado, si
cumplía con la “ocupación efectiva y residencia” durante un periodo de tiempo que oscilaba de
cuatro a ocho años, siempre que no fuera en perjuicio de los indígenas (España Osejo, 2005).
4 Por ejemplo, en la carta fechada en Medina del Campo el 22 de julio de 1497, que dirigen los reyes de Castilla al almi-
rante Cristóbal Colón “dictándole la normativa de cómo deberían realizarse los repartos de tierras en la Isla Española”,
le daban licencia y facultad para repartir tierras “a los que ahora viven y moran en dicha isla (…) y de otros que se
quieren avecindar en ella”, para que pudiesen “sembrar pan y otras semillas; y plantar huertas y algodones, y linares
y viñas, y árboles y cañaverales de azúcar, y otras plantas; y hacer y edificar casas y molinos e ingenios para el dicho
azúcar y otros edificios provechosos y necesarios para su vivir”. (De Solano, 1991, p. 105).
5 Sobre Repartimientos de tierras para los nuevos pobladores, formas de repartirlas, aguas y solares sin perjuicio de
los indios, tiempo para conceder la posesión, asignación por Virreyes, Presidentes de Audiencias y Gobernadores,
anuencia de los cabildos, prohibición de las ventas, véase,
Recopilación de Leyes de los Reynos de Las Indias.
Tomo II,
Leyes I,II,III,IV,V,VI,VII,VIII,IX,X,XI, Título 12, Libro 4, folios, 102-103.