ISSN 2660-903721
CLÍO:
Revista de Revista de Historia, Ciencias Humanas y
pensamiento crítico
Año 4, Núm 7. Enero/Junio (2024)
PP. 21-40. Provincia de Pontevedra - España
* Centro Experimental de Estudios Latinoamericanos “Dr. Gastón Parra Luzardo. Universidad del Zulia- Maracaibo-Ve-
nezuela. Magister Scientiarum en Historia de Venezuela. Universidad del Zulia, Facultad de Humanidades y Educa-
ción. Correo electrónico: mariolyatencio@gmail.com
** Centro Experimental de Estudios Latinoamericanos “Dr. Gastón Parra Luzardo. Universidad del Zulia- Maracaibo-Ve-
nezuela. Doctora en Historia de América (Universidad Complutense de Madrid). Posdoctorado en Ciencias Humanas
(Universidad del Zulia). Profesora Titular jubilada e investigadora adscrita al Centro de Estudios Latinoamericanos de
la Universidad del Zulia. Coordinadora de la Línea de Investigación “Representaciones, actores sociales y espacios de
poder”. Correo electrónico: belinvazquez@gmail.com ORCID 0000-0002-6541-4955
Recibido: 5/10/2023
Aceptado: 10/11/2023
Derecho a la tierra en Venezuela. De la titulación
ponticia a los siglos monárquicos y republicano del XIX
Marioly G. Atencio*, Belin M. Vázquez**
RESUMEN
Se examina la trayectoria histórico-jurídica del derecho a la tierra en Venezuela causado por las Bulas Alejandri-
nas de 1493 que le coneren a los Reyes Católicos la gracia absoluta de titulación perpetua sobre la propiedad
del suelo y subsuelo en las tierras “descubiertas y por descubrir”. Para revisar este proceso, el estudio se inicia
con los aportes de Comby y Delahaye respecto a la “fabricación de la propiedad y tenencia por arriba y por abajo”.
La primera, originada por la donación ponticia a la Corona y, la segunda, por la cesión de derechos monárquicos
a particulares, mediante reglamentaciones concernientes a titulaciones, adjudicaciones, repartos y regulariza-
ción de tenencias, lo cual derivó que ejidos y baldíos fuesen tierras ociosas, haciendas y hatos en benecio del
dominio privado. Seguidamente, se explica de qué manera este proceso se aanzó durante las campañas liber-
tadoras y las subsiguientes décadas republicanas en el siglo XIX, porque las nuevas modalidades de titulación y
tenencia, al amparo de los liberales derechos ciudadanos a la propiedad, fueron favorecidas al determinarse los
derechos a las tierras de dominio del Estado y las privadas que se adquirían mediante las enajenaciones, disposi-
ciones jurídicas que marcharon de la mano con las irregularidades de autoridades y particulares.
Palabras clave:
Tierra, titulación ponticia, propiedad, tenencia, Venezuela.
Right to Land in Venezuela. From the Pontifical Titling to The
Monarchical and Republican Centuries of the 19th Century
ABSTRACT
The legal historical trajectory of land rights in Venezuela is examined caused by the Alexandrian Bulls of 1493
that conferred to the Catholic Kings the absolute title to ownership of the soil and subsoil on the “discovered
and undiscovered lands”. To review this process, the study begins with the reports of Comby and Delahaye
regarding “the fabrication of ownership and tenure above and below”. The rst one originated by the pontical
donation to the Crown and, the second one by the transfer of monarchical rights to individuals though regu-
lations concerning titling, adjudications, distributions and regulations of tenure, which means that ejidos and
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vacant lands were idle land, farms and ranches for the benet of private domains. Next, it is explained how the
process was consolidated during the liberation campaigns and the subsequent republican decades the 19th
century because the new modalities of titling and tenure under the protection of liberal citizen rights to proper-
ty, they were favored by determining the rights to state-owned lands and private lands that would be acquired
through alienations, legal provisions that went hand in hand with the irregularities of authorities and individuals.
Key words:
Land, pontical donation, ownership, holding, Venezuela.
Introducción
El estudio focaliza su atención en las regulaciones jurídicas sobre tierras en Venezuela
originadas de los derechos de ocupación, uso y propiedad del suelo y el subsuelo otorgados
por el acto jurídico-religioso de las Bulas de Alejandro VI, mediante el cual es cedida a los
Reyes Católicos la perpetuidad de la propiedad absoluta sobre las tierras objeto de la con-
cesión ponticia.
Para examinar este recorrido histórico-jurídico del derecho a la tierra durante los siglos
coloniales en la América hispana y, especícamente, en Venezuela, en la primera parte del
trabajo se describe la titulación cedida a los Reyes Fernando e Isabel por la donación papal
y lo concerniente a la transferencia de los derechos monárquicos mediante diversas mo-
dalidades legales y de regularización que condujeron a la cesión de derechos de propiedad
privada y al naciente latifundio, mediante la posesión de ejidos y baldíos, generalmente,
ocupados por tierras ociosas, haciendas y hatos.
Una segunda parte del estudio, remite a nuevas legislaciones y modalidades sobre el
régimen de la propiedad y tenencia durante buena parte del siglo XIX, conducentes a ga-
rantizar y consagrar la propiedad agraria y, en consecuencia, a incrementar el latifundio al
amparo de los liberales derechos constitucionales para el ejercicio de la ciudadanía activa.
1. “Fabricación” de la propiedad y tenencia de la tierra en la
América hispana y Venezuela en tiempos del gobierno mo-
nárquico
Sobre los orígenes coloniales de la propiedad y tenencia de tierras en la América hispana
y en Venezuela, son esclarecedores los planteamientos de Olivier Delahaye (2001; 2003a;
2003b), sustentado en los aportes de Comby (1998), respecto a que la “fabricación de la
propiedad y la tenencia” ocurrió de dos maneras: ‘por arriba’ y ‘por abajo’.
Las Bulas de Alejandro VI instituyeron la propiedad desde arriba”, por cuanto después
del primer viaje de Cristóbal Colón le fueron donadas, concedidas y asignadas a los Reyes
Católicos las tierras “descubiertas o por descubrir” como señores absolutos de las mismas,
siempre que no se encontrasen “bajo el dominio de ningún otro señor cristiano”. En conse-
cuencia, la posesión, uso y dominio de los reyes de Castilla sobre el suelo y el subsuelo, lo
origina esta donación otorgada por la potestad ponticia de las Bulas Inter Caetera ocia-
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lizadas entre el 3 y 4 de mayo de 14931, con iguales derechos y privilegios de los poseídos
por los reyes portugueses en las suyas. En los siguientes términos, les fueron cedidas a
perpetuidad las potestades de titulación de la propiedad sobre las tierras con la nalidad de
convertir en cristianos a los ineles:
[…] os donamos concedemos y asignamos perpetuamente, a vosotros y a vuestros herederos
y sucesores en los reinos de Castilla y León, todas y cada una de las islas y tierras predichas
y desconocidas que hasta el momento han sido halladas por vuestros enviados, y las que se
encontrasen en el futuro y que en la actualidad no se encuentren bajo el dominio de ningún
otro señor cristiano, junto con todos sus dominios, ciudades, fortalezas, lugares y villas, con
todos sus derechos, jurisdicciones correspondientes y con todas sus pertenencias; y a voso-
tros y a vuestros herederos y sucesores os investimos con ellas y os hacemos, constituimos y
deputamos señores de las mismas con plena, libre y omnímoda potestad, autoridad y jurisdic-
ción. Declarando que por esta donación, concesión, asignación e investidura nuestra no debe
considerarse extinguido o quitado de ningún modo ningún derecho adquirido por algún prín-
cipe cristiano. Y además os mandamos en virtud de santa obediencia que haciendo todas las
debidas diligencias del caso, destinaréis a dichas tierras e islas varones probos y temerosos de
Dios, peritos y expertos para instruir en la fe católica e imbuir en las buenas costumbres a sus
pobladores y habitantes, lo cual nos auguramos y no dudamos que haréis a causa de vuestra
máxima devoción y de vuestra regia magnanimidad (Rincón Castellano (s/f), citado en Bejarano
Almada, 2016:238).
Debido a que el Papa era el “[…] señor universal de la tierra y tenía poder y jurisdicción so-
bre los pueblos no cristianos, aunque estuvieran muy alejados y jamás hubieran oído hablar
del evangelio(España Osejo, 2005:16), estas Bulas obedecían a la gracia que otorgaba la
Santa Sede a los Reyes Católicos por haber expulsado el poder de los moros y por ejercer au-
toridad sobre los monarcas cristianos para difundir la fe católica en las Indias Occidentales.
Esta concesión los exhortaba a que destinasen para “[…] dichas tierras e islas varones
probos y temerosos de Dios, peritos y expertos para instruir en la fe católica”. Con ese man-
dato papal los reyes de Castilla daban inicio a sus plenos derechos de ocupación y dominio
sobre los territorios indianos de Ultramar como titulares de la propiedad terrenal, por cuanto
se les declaraba como “[…] señores de las mismas con plena, libre y omnímoda potestad,
autoridad y jurisdicción2. Como depositarios de dicha autoridad, si bien los reyes cedían
derechos sobre las tierras, conservaban su legítima propiedad sobre el patrimonio territo-
1 En el mismo día 3 de mayo, expidió una segunda Bula
Inter Caetera
llamada
Eximiae devoonis
o de privilegios, en la
cual se reprodujo la anterior con pequeñas variantes y se equiparaban los mismos títulos en sus respectivas tierras a
lo reyes de Portugal y Castilla; el 4 de mayo, en una tercera Bula
Inter Caetera
o de donación y partición, se omiten los
privilegios, con una línea divisoria de norte a sur, a cien leguas al oeste de las Islas Azores y Cabo Verde, asignando a
los Reyes Católicos el territorio del occidente de la línea de demarcación y a Juan II de Portugal las tierras ubicadas al
este (Bejarano Almada, 2016: 237-240).
2 En cuanto a la legislación española para el gobierno de la América colonial, los bienes otorgados derivaron en dispo-
siciones durante los siglos XVI al XVIII, siendo las más regulatorias las indicadas en la
Novísima Recopilación de las Leyes
dadas
por Carlos I en 1551 y Felipe IV en 1633 y en la posterior
Recopilación de las Leyes de Las Indias.
Reproducción en
Facsímil de la edición de Julián Paredes de 1681. Madrid, Instituto de Cultura Hispánica, 1973.
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rial. En otras palabras:
El derecho de propiedad, aplicado a un terreno, no es nunca la propiedad de una cosa; es, en
denitiva, la propiedad de un derecho. Ser propietario de un terreno consiste en ser propieta-
rio de ciertos o del conjunto de los derechos que los individuos pueden ejercer sobre el suelo
(Comby, 1998, citado por Delahaye, 2003a:42).
Mediante esta delegación de derechos de propiedad, pero sin perderse la perpetuidad ab-
soluta, la “fabricación de la propiedad por abajodio comienzo con el contrato que se celebra-
ba, conocido como capitulaciones, en benecio de los primeros expedicionarios titulados de
adelantados3. Inicialmente se les estipulaba la concesión de gracias o mercedes reales para
ocupar y administrar las tierras repartidas en las modalidades de titulación y tenencia, hacer
repartimientos de indios en los poblados y ciudades que se fueren estableciendo en nombre
del reino. Asimismo, se autorizaba a la sucesión ininterrumpida de transmisiones desde la
concesión original, para hacer adjudicaciones de tierras y solares a sus hijos, descendientes
y acompañantes de las expediciones (Ots Capdequi, 1946; Delahaye, 2003a; 2003b).
A pesar de las controversias suscitadas entre Fray Bartolomé de Las Casas y Francisco
de Vitoria con Juan Ginés de Sepúlveda sobre el Justo Título o la Guerra Justa, en cuanto a
la legitimidad o no de usurpar las originarias tierras de los indígenas, la ocupación era justi-
cada por el derecho natural, de gentes y civil en los lugares catalogados como descubiertos
y de población”, de la siguiente manera:
Ante el derecho natural, por cuanto constituye el signo y único título de propiedad, y todo
pertenece al primer ocupante mientras continúe ocupando la cosa. En el derecho de gentes, la
ocupación es un campo que se ha desmontado, cultivado y sembrado, se reconoce propiedad
del ocupante hasta que se coseche los frutos de su trabajo. Para el derecho civil, la ocupación
integra un título de propiedad transmisible por donación, sucesión, venta y compra, permuta y
otros contratos (Rodríguez Mirabal, 1994:332).
Esta “fabricación de la propiedad por abajotambién acontecía por el pago de la com-
posición que regularizaba la ocupación ilegal de los terrenos públicos obtenidos por las
ocupaciones no permitidas de tierras. Al quedar solventada la irregularidad se adquiría el
derecho sobre las tierras poseídas, dentro de lo cual la regularización de las baldías fue la
forma más frecuente de propiedad privada (Delahaye, 2001; 2003a; 2003b).
Precisa Delahaye (2003b) que por estos derechos de propiedad, obtenidos tanto por
3 Los privilegios concedidos al que hubiera capitulado eran los siguientes: título de adelantado y de gobernador y
capitán general, por su vida y de un hijo heredero o persona que el nombrare, con salario a costa de la hacienda real;
facultad para encomendar indios; el alguacilazgo mayor de toda la gobernación para él, un hijo, o heredero; facultad
para erigir tres fortalezas y gozar de la tenencia de las mismas con derecho a salario competente; facultad de elegir
para si por dos vidas un repartimiento de indios, facultad para dar y repartir a sus hijos legítimos o naturales, solares
y caballerías de tierra y estancias de ganado. […]Para los que acompañaban al adelantado en la empresa de nueva
población también se les otorgaban solares, tierras de pasto y labor y estancias. […]El que solamente capitulaba para
fundar alguna villa con concejos de alcaldes ordinarios, regidores y oficios anuales, se habían de obligar a poblar un
pueblo de españoles, dentro del término que le fuera puesto en su asiento. […]A los clérigos y religiosos les fue enco-
mendada, la difícil tarea de pacificar y evangelizar a los indios (España Osejo, 2005:33-36).
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las formas legales como por las ilegales que la composición regularizaba en situaciones
de apropiación, adquirieron tierras los primeros colonos y, durante los inicios del periodo
agroexportador, los hacendados y hateros ensancharon sus controles y dominios con mano
de obra esclava e indígena; además, también era común que poseyeran control sobre los
órganos administrativos y jurídicos locales (en particular, los cabildos).
Si bien con el propósito de alentar el poblamiento hispano en las Indias Occidentales,
inicialmente las tierras fueron repartidas gratuitamente para fomentar el arraigo al cultivo4,
debido al interés económico y scal se comenzó a reglamentar sobre la ocupación, uso y
dominio privado, quedando en la condición de baldías o realengas las que no eran privatiza-
das por las mercedes reales y las composiciones.
A los nes de levantar ciudades, villas y pueblos de españoles, los repartimientos de
tierras y solares asignados para labores agrícolas se efectuaban mediante las mercedes
reales, inicialmente otorgadas a los conquistadores. Asimismo, virreyes, gobernadores, au-
diencias y cabildos, según fuera el caso, estaban facultados para conceder las mercedes en
nombre del Rey, las cuales debían ser conrmadas5. Estos repartimientos de tierras fueron
surgiendo […]como estímulo o recompensa por los servicios prestados en la reducción de
los indígenas y la consecuente incorporación de tierras ‘incultas’ al dominio del estado me-
tropolitano” (Rodríguez Mirabal, 1994:331).
En las Ordenanzas de Población de 1573 se exhortaba al cultivo de las tierras y la crianza
de ganado; además, quedaba establecido que después de cumplidos los requisitos exigi-
dos, se podía disponer de la titulación de la tierra, así como venderla, arrendarla, hipotecarla
o legarla (Mayorga, 2002). Reiteramos que la Corona cedía los derechos de propiedad sobre
las tierras por medio de las mercedes que otorgaban la titulación directa y por las composi-
ciones que regularizaban las apropiaciones ilegales. Este valor de uso dio comienzo “[…] al
fenómeno socio- histórico de la propiedad privada de las tierras, las aguas, los bosques, las
sabanas” (Salazar, 2007:80).
Aunque establecían las capitulaciones que el repartimiento no era un título de propiedad,
el beneciario adquiría este derecho sobre la tierra repartida para su patrimonio privado, si
cumplía con la “ocupación efectiva y residencia” durante un periodo de tiempo que oscilaba de
cuatro a ocho años, siempre que no fuera en perjuicio de los indígenas (España Osejo, 2005).
4 Por ejemplo, en la carta fechada en Medina del Campo el 22 de julio de 1497, que dirigen los reyes de Castilla al almi-
rante Cristóbal Colón “dictándole la normativa de cómo deberían realizarse los repartos de tierras en la Isla Española,
le daban licencia y facultad para repartir tierras “a los que ahora viven y moran en dicha isla (…) y de otros que se
quieren avecindar en ella, para que pudiesen “sembrar pan y otras semillas; y plantar huertas y algodones, y linares
y viñas, y árboles y cañaverales de azúcar, y otras plantas; y hacer y edificar casas y molinos e ingenios para el dicho
azúcar y otros edificios provechosos y necesarios para su vivir. (De Solano, 1991, p. 105).
5 Sobre Repartimientos de tierras para los nuevos pobladores, formas de repartirlas, aguas y solares sin perjuicio de
los indios, tiempo para conceder la posesión, asignación por Virreyes, Presidentes de Audiencias y Gobernadores,
anuencia de los cabildos, prohibición de las ventas, véase,
Recopilación de Leyes de los Reynos de Las Indias.
Tomo II,
Leyes I,II,III,IV,V,VI,VII,VIII,IX,X,XI, Título 12, Libro 4, folios, 102-103.
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También en la América hispana la legislación indiana del siglo XVI instituyó el reparto de
tierras de indios en encomiendas sin la concesión de su propiedad a los encomenderos, a
quienes se les asignaba el servicio personal de los encomendados y el cobro de tributos en
benecio de la Corona6. Aunque las encomiendas no eran transferibles y el encomendero
no era dueño de los encomendados ni de las tierras, era común que ocurriese la apropiación
de las mismas y la explotación del trabajo indígena (Friede, 1960). De interés es destacar
lo aportado por Samudio (2015) cuando sostiene que, por necesidades scales, el gobierno
monárquico de los Austrias mantuvo una política dual respecto a los indígenas: de un lado
los protegía y, del otro, eran complacientes con los encomenderos, los beneciarios de la
mano de obra indígena y los propietarios agrícolas.
Igualmente, plantea Samudio (2003) que desde nales del siglo XVI se legisló sobre
las tierras comunales indígenas o resguardos, lo que consagró la propiedad comunal otor-
gada a los Pueblos de Indios o reducciones, mediante el disfrute del derecho de posesión
y usufructo sobre las tierras adjudicadas, pero conservando la Corona la propiedad sobre
ellas. Puntualiza que, en los casos de la provincia de Mérida y otras de la Venezuela colo-
nial, estas dotaciones a los indígenas se extendieron más allá de la primera mitad del sigo
XVIII. No obstante, la política liberal-ilustrada borbónica aanzó la institucionalización de la
propiedad privada y, en consecuencia, la progresiva liquidación o supresión de la propiedad
comunal indígena (Samudio, 2003, 2015).
Cierto es que en la posesión de tierras por particulares había contribuido el propósito de
obtener ingresos scales para las Cajas Reales y ya desde el año 1591 habían sido emitidas
Reales Cédulas en las cuales se estipulaba que toda la tierra que se encontrase ocupada sin
justos y verdaderos títulos de propiedad fuese devuelta. Según los casos, eran encargados
los virreyes, presidentes de audiencias o gobernadores a revisar los títulos otorgados; de no
poseerlos, podían recuperar las tierras ocupadas ilegalmente bajo la gura de la composi-
ción, que consistía en la venta a los poseedores de tierras encomendadas, baldías o realen-
gas y, recibido el pago, se le extendía al poseedor la titulación de su propiedad. Además de
conrmar el derecho de propiedad sobre las tierras poseídas, establecía lo pautado en 1591:
“[…] es mi voluntad que vaya incorporada en los títulos, conrmaciones y despachos que die-
res de las dichas tierras, para que mediante los dichos recaudos se tengan por verdaderos
señores y legítimos poseedores de los que no son ahora” (Rodríguez Mirabal, 1994:333).
Los encomenderos y particulares lograban el benecio del derecho a la propiedad indi-
vidual, a pesar de haberse apropiado de tierras baldías o realengas y de las comunales que
eran bienes concedidos a los indígenas que vivían encomendados en la propiedad común
de un lote de terreno (Friede, 1960; Bolio y Bolio, 2013). De este modo, a la vez que incor-
6 Según las Leyes I y II, Título IX, Libro VI, fol. 229, de la
Recopilación de Leyes de los Reynos de Las Indias
, Tomo II, se dis-
ponía que: “Encomenderos de indios, doctrinen, defiendan, y amparen a sus indios en personas, y haciendas”; “Los
encomenderos negligentes en cumplir la obligación de la doctrina, no perciban tributos, y los que la impidieren sean
privados, y desterrados de la Provincia”.
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poraban los bienes comunales, por las mercedes se obtenía la titulación sobre la propiedad
de la tierra y, en este sentido, el derecho se adquiría después de un periodo de ocupación y
residencia que oscilaba entre cuatro, cinco y hasta ocho años (Arcila Farías, 1966).
Esto es raticado por Héctor Publio Pérez Ángel (2007:5) en su trabajo titulado “La ha-
cienda y el hato en la estructura económica, social y política de los llanos colombo-venezo-
lanos durante el período colonial”, cuando expresa:
Los encomenderos exigían y recibían a menudo tierras adjudicadas en las inmediaciones de
los poblados de sus indios, por lo que a pesar de señalarse que la encomienda no implicaba
derechos sobre la tierra, sí se fue estableciendo una conexión real (factual) entre encomienda
y hacienda surgiendo con ello muchos propietarios de tierras.
Al respecto, se arma que las tierras indígenas fueron “[…] la matriz donde comenzaría a
establecerse el futuro estado nacional venezolano(Sanoja y Vargas, 1999: 5). Pese a que
los indígenas opusieron resistencia al despojo y la ocupación de sus suelos originarios, el
proceso de conquista y colonización española determinó el control y uso administrativo so-
bre ellos. Asimismo, la encomienda fue el medio por el cual se generalizó el trabajo forzoso
(Arcila Farías, 1966) y la tenencia dio lugar a un andamiaje social y económico, del cual se
comenta lo siguiente:
El sistema de la encomienda monopolizó durante el siglo XVI tanto la tenencia de tierra, como
la explotación de mano de obra indígena, creando una estructura económico- social anquilosa-
da y reejada en el comportamiento actual de las sociedades no solamente del pie de monte
llanero sino de todo el país (Pérez Ángel, 2007:6).
En directa relación con la posesión de tierras, también fueron las reducciones asignadas
a las órdenes misioneras para la pacicación y evangelización; en tanto que los resguardos
indígenas se otorgaban en condición de tutelaje, a los nes de evitar que las tierras adjudi-
cadas fuesen vendidas o traspasadas. Así lo reere Hortensia Caballero Arias en su trabajo
“La Demarcación de Tierras Indígenas en Venezuela” (2007: 4):
La Corona confería la posesión de tierras comunales a los indios, quienes estaban bajo su tutela
en una suerte de adjudicación de títulos de tierras que tenían la propiedad de ser inalienables,
es decir, tierras que no podían ser vendidas o traspasadas a otros. Esta gura de propiedad
comunitaria indígena, que predominó sobre todo en el siglo XVIII, resultó ser objeto de con-
troversia entre la metrópolis y los colonizadores y criollos, quienes argumentaban que estas
extensiones de tierras no eran adecuadamente aprovechadas por esos indígenas.
Mediante las composiciones de tierras se regularizaba la propiedad en las tenencias
ilícitas de los bienes públicos (baldíos o realengos) que eran objeto, en muchos casos, de
transacciones, usurpaciones y enajenaciones. De este modo, ordenaba la Ley XIX, Título XII,
Libro IV de la
Recopilación de las Leyes de los Reynos de Las Indias
que no fuesen admitidos en
las tierras que estuvieren por componerse, “[…]el que no las hubiere poseído por diez años,
y los Indios sean preferidos”. Igualmente, por la Ley XX, Título XII, Libro IV, los virreyes y pre-
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sidentes de las audiencias debían revocar las mercedes de tierras adjudicadas por los ca-
bildos, aunque se autorizaba la composición sobre ellas, “[…] y las que fueren de Indios” les
fuesen devueltas. Poca efectividad tuvieron estas normas jurídicas, pues al margen de la
ley se imponían las irregularidades, así como la usurpación de tierras comunales indígenas.
En este mismo sentido de privatizar las tierras con nes económicos, iba la política li-
beral borbónica con la “Real Instrucción ordenando nuevas disposiciones sobre mercedes,
ventas y composiciones de bienes realengos, sitios y baldíos” (fechada el 15 de octubre de
1754 en El Escorial), destinada a regularizar la tenencia privada de las tierras realengas, por
medio de dieciséis disposiciones. Entre otras medidas reglamentarias, se dispuso que quie-
nes poseyeran tierras de bienes realengos por mercedes, ventas y composición entre los
años 1700 y 1754, éstas fuesen conrmadas por las autoridades reales y no por los cabildos
locales; en caso de no hacerlo, serían despojados de las tierras que pasaban a otras manos.
Además, quedaba determinado el compromiso de labrar la tierra para la utilidad económica,
pero sobre ella la Corona mantenía su dominio (Brewer-Carías, 2007; De Solano, 1991).
Esta Real Instrucción siguió siendo el basamento jurídico para legalizar la usurpación de
tierras y era frecuente que los bienes públicos fuesen incorporados a la propiedad privada,
aun cuando se impuso la precariedad de la titulación, el usufructo sobre lo poseído y la mer-
cantilización de la tierra. Esto lo ocasionaba el incremento de extensas propiedades agríco-
las y ganaderas durante los siglos XVII y XVIII en manos de terratenientes mayoritariamente
blancos, pero también mestizos y mulatos que habían accedido a las tierras por diferentes
vías (Mayorga, 2002). Además, que las formas legales por las cuales se fue conformando
la propiedad territorial agraria poseían límites imprecisos, proliferaban las apropiaciones
por transferencias, arrendamientos y remates de terrenos al margen de la ley. Esta última
situación, condujo a reglamentar sobre la prohibición de enajenar los bienes baldíos de las
ciudades y villas (Rodríguez Mirabal, 1994).
También ocurrió con las tierras de uso común ubicadas fuera de las ciudades, como
eran los ejidos7 y los pastizales comunales para las labores de pastoreo, pues inicialmente
7 Según las Leyes de las Siete Partidas, redactadas en el siglo XIII por el Reino de Castilla durante el reinado de Alfonso
X, “[…]los
exidos
eran considerados cosas
extra commercium,
cuyo uso era común a todos y, por tanto, se encontraban
excluidas del comercio entre particulares […] Sin embargo, en la evolución del régimen municipal en América, el
ejido fue asumiendo una acepción polivalente; significaba originariamente un bien comunal que no podía ser cerca-
do y servía a ciertos usos comunales[…] transformándose posterior y rápidamente en una referencia o género que
comprendía el conjunto de los bienes inmuebles municipales. Esta evolución, muy marcada en otros países, tuvo
su influencia en Venezuela, en donde los ejidos no solamente fueron preservados para usos comunales, sino que
empezaron a ser explotados económicamente por vía, entre otras, de su arrendamiento, sin perder en ningún caso
su condición demanial mientras no se traspasara la propiedad. […]De manera que, de bienes comunales propios
y característicos, protegidos por la inalienabilidad e imprescriptibilidad absoluta originaria, fueron mutando hasta
acercarse a la definición de tierras de propios o tierras concejiles, que significaban un género que comprendía igual-
mente tierras sometidas al dominio patrimonial o privado de los municipios en cuanto a su sentido económico, pero
conservando la protección de su condición demanial[…] La continuidad, vigencia y aplicación de estas leyes consti-
tutivas de Las Partidas y de las Leyes de Indias en Venezuela fue declarada posteriormente por la Ley de 26 de abril de
1838, la cual dispuso que las leyes de España que rigieron en la Colonia debían regir en la República, precisando en
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los ejidales fueron otorgados a las reducciones de pueblos indígenas a los nes que dis-
pusiesen de aguas, tierras y montes para labranza y ganado. Asimismo, de acuerdo con
la importancia de una ciudad o villa establecida por españoles, éstos disponían de tierras,
pastos y abrevaderos asignados como ejidos. En ambos casos, eran bienes de uso común
para el benecio colectivo y sin dominio privado sobre dichas tierras; no obstante, fueron
incorporados al dominio privado por la real cédula del 15 de junio de 1788, emitida por el
rey Carlos III, en la cual se estipulaba la autorización para el cercado de las propiedades
(Arcila Farias, 1973). Con esta disposición, al propietario se le autorizaba a prohibir que
personas y rebaños ajenos entrasen a sus tierras sin permiso, además que aprovechaba la
incorporación de bienes comunales a sus dominios y aseguraba los derechos de propiedad
con benecios rentables (Sánchez Salazar, 2005).
Formando parte de esta realidad, las haciendas y los hatos8 fueron el resultado de la
apropiación ilegal o de la titulación sobre las tierras baldías y ejidos de uso común, a partir
de las acciones dirigidas por la Corona en sus pretensiones de obtener ingresos scales
de las tierras de labranza y ganado. Estas prácticas se hicieron comunes y derivaron en los
pequeños propietarios y en los terratenientes quienes fueron extendiendo el derecho de pro-
piedad y uso sobre extensas hectáreas que formaban parte del patrimonio familiar, aunque
muchas de ellas no fuesen productivas.
Puntualiza Rodríguez Mirabal (1995) que a partir de las composiciones se fue conguran-
do el latifundio colonial en Venezuela, lo cual explica el auge de hacendados-terratenientes
con varios hatos en Caracas y su extensión hacia las comarcas llaneras. En muchos casos,
esto se debió a la complicidad de las autoridades locales, quienes instituidos como hacen-
dados y criadores eran beneciarios de las ocupaciones, las cuales incluían aguas, montes y
pastos, además de resguardos. Los resultados de estas posesiones, de hecho y de derecho,
se reejan entre 1740 y 1750 sobre la base de muchos hatos sin linderos denidos.
Argumenta Pérez Ángel (2007), que la hacienda procede de los estertores de la aristocra-
cia señorial europea, cuando empezó a darse una transición hacia los sistemas productivos
y usos capitalistas de la tierra. Desde España, el poder de esta aristocracia señorial que
residía en la posesión de tierras, se trasladó a América acuñando el nombre de hacienda o
nca agrícola. Las mismas pasan a ser plantaciones, cuando explotan un solo rubro vegetal
su artículo 2 tal aplicabilidad, siempre que no se opusieren ni directa ni indirectamente a la Constitución o a las leyes
y Decretos que haya dictado o dictare el Poder Legislativo. (Turuhpial, 2012:1).
8 Citado por Naudy Trujillo Mascia (2013), el
Diccionario de Autoridades
(1754, tomo IV) define la hacienda como “Las
heredades del campo y tierras de labor, en que se trabaja para que fructifiquen, mientras que para el
Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española,
la hacienda es toda finca agrícola de propiedad rural que, en ocasiones, resulta de
integrar conucos y potreros con la explotación de varios rubros vegetales y animales, a diferencia de la plantación que
produce y comercializa un solo rubro agrícola. En cuanto al hato, clarifica que tradicionalmente España significaba
una manada de muchas cabezas de ganado, en tanto que en Venezuela es una hacienda de campo para la cría de
todo tipo de ganado y, básicamente, del mayor. Pero también, es una unidad de producción de productos vegetales
o animales y sus derivados.
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(cacao, café, tabaco, añil, entre otros) (Trujillo Mascia, 2013). Respecto a la hacienda colo-
nial venezolana, sostiene Ríos de Hernández (1988: 25):
En todas las zonas de localización de la hacienda, la concepción de la propiedad de la tierra
no solo se tradujo en la ampliación de la extensión poseída por el mismo hacendado en una
misma unidad productiva, sino que, como resultado de la tendencia a la concentración de la
propiedad territorial, la hacienda se constituyó en la unidad de producción con una mayor ex-
tensión, aun cuando el tamaño promedio varió signicativamente de una zona a otra.
La hacienda no solamente fue el resultado de la concentración de la propiedad territorial
en una misma unidad de producción, sino que sus producciones variaban dependiendo del
lugar y del tamaño que tuviera. Conjuntamente con el hato, fueron los pilares del régimen
de propiedad territorial que estimuló la formación y consolidación de los latifundios y la
estructura económica que concentraba el poder político y económico de sus poseedores.
Si bien las haciendas y los hatos cumplieron una función productiva, su dinámica de-
muestra que fueron el resultado de lo legislado por la Corona española para obtener el
mejor provecho de las tierras. Es el caso que, a partir de la citada real cédula de Carlos III
del año 1788, por la cual se facultaba a los propietarios a cercar perpetuamente, procedió el
cabildo caraqueño a limitar el uso ajeno de los terrenos privados que hasta entonces habían
sido de libre acceso, en benecio de sus dueños (Arcila Farias, 1973).
Arman Ríos de Hernández y Carvallo (1990), que en la organización del espacio terri-
torial los hatos lograron conformar los “patrones rurales dispersos” por ser extensiones
territoriales lejanas de los centros poblados para el aprovechamiento de pastizales natu-
rales. De acuerdo a lo establecido por la gura jurídica de los Derechos de Sabana, sostie-
ne Gastón Carvallo (citado por Pérez Ángel, 2007) que, en la región llanera de Venezuela
y Colombia, era la unidad productiva prevaleciente en todas las tierras de sabana que se
fueron poblando sustentado en el binomio ganadería-usufructo de la tierra con dominio
del latifundio y una relación de peonaje. Más precisamente, el
Diccionario de la Lengua Es-
pañola
(1726-1739), dene el hato como haciendas de campo donde se cría toda clase de
ganado, principalmente el mayor. Ya para el período republicano, era común que los hatos
llaneros abarcaran una extensión de más de 2500 hectáreas (García Müller, 1990), aunque
también las extensas tierras hateras proliferaban en otras localidades venezolanas, como,
por ejemplo, en la extensa sabana de la ciudad de Maracaibo y las jurisdicciones ribereñas
e interiores de la cuenca del Lago.
2. Derechos sobre tierras durante las décadas republicanas
en Venezuela
Durante las dos primeras décadas del proceso de ruptura política con el gobierno mo-
nárquico, de la República de Colombia (1819-1830) y de la República de Venezuela consti-
tucionalizada en 1830, la hacienda y el hato continuaron como patrones de ocupación y ex-
plotación del suelo con nuevos propietarios y latifundistas que comenzaron a disfrutar de la
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propiedad de las tierras y del control de su monopolio. En este contexto, el naciente Estado
republicano legisló sobre la servidumbre indígena y la esclavitud, aunque los beneciarios
de la condición de ciudadanía eran los “[…] antiguos y nuevos hacendados, comerciantes,
profesionales, ilustrados, propietarios y ociales del ejército patriota.(Quintero, 2007: 232).
De acuerdo con lo señalado por Kalmanovitz (2008), los cambios en la distribución de la
propiedad agraria y en la mercantilización de la tierra, empezaron con el reparto a los ejérci-
tos libertadores de las tierras secuestradas y conscadas a los realistas en recompensa por
los servicios militares prestados en los campos de batalla durante los años de las guerras
libertadoras. Para encargarse de vender los bienes secuestrados fue creada la Junta Supe-
rior de Secuestros y las riquezas obtenidas debían contribuir a solventar el pago de deudas
y las ruinas ocasionadas. Para estos nes, el 20 de febrero de 1816 convocaba esta Junta
a los interesados en aumentar las producciones del campo con la compra de haciendas por
la vía de censos redimibles y en su valor de venta “[…] se tendrá en consideración la calidad
de la nca, su situación y estado9.
El 3 de septiembre de 1817 Simón Bolívar10 decretaba que pasaban a ser propiedad del
Estado todos los bienes y propiedades muebles e inmuebles, incluyendo las haciendas y
propiedades de los misioneros capuchinos, de otras órdenes religiosas, así como los se-
cuestrados o conscados por el gobierno español y de sus vasallos. Igualmente, determi-
naba el Decreto del 10 de octubre de 181711 que los bienes conscados y secuestrados que
no podían enajenarse por ser del erario nacional, fuesen repartidos y adjudicados mediante
vales por un valor que variaba según los grados obtenidos en las campañas militares (gene-
ral, coronel, mayor, capitán, teniente, sub -teniente, sargento y cabo).
Con el mismo propósito, el 6 de enero de 1820 fue emitida la
Ley sobre reparticiones
de Bienes Nacionales
12, la cual estipulaba que la asignación de vales comprendía desde la
campaña de 1816 hasta la instalación del segundo Congreso de Venezuela en Angostura
el 15 de febrero de 1819. Asimismo, el 31 de julio de 1820 esto quedaba raticado con la
Repartición de Bienes Nacionales por servicios prestados a la República de Venezuela en defensa
de la libertad e independencia americana
13.
Poco duró este benecio, porque los militares de alto rango pasaron a ocupar las me-
jores tierras o las compraban a muy bajos precios, aprovechando que se les emitían vales
a los soldados. De esta manera, además de obtener en propiedad las mejores y extensas
9 “Condiciones estipuladas por la Junta Superior de Secuestros para estimular la enajenación de bienes secuestrados”.
Documento publicado en
Materiales para el estudio de la cuesón agraria en Venezuela (1800-1830),
vol. I, 1964: 179.
10 “Decreto de Simón Bolívar sobre secuestro y confiscación de los bienes a las personas de uno y otro sexo que han
seguido al enemigo al evacuar este país o tomado parte activa en su servicio”. Ídem: 201-202.
11 “Decreto de Simón Bolívar sobre reparto y adjudicaciones de bienes secuestrados a españoles y americanos realistas
a los oficiales y soldados del ejército patriota”. Ídem: 204-205.
12 Ídem: 263-265.
13 Ídem: 276-277.
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tierras agrícolas y ganaderas, en pocos años también lograban asegurarse el poder político
y económico.
Para favorecer la concentración latifundista de la tierra, beneciada por los haberes mi-
litares y la regularización de la tenencia, las modalidades monárquicas del derecho a la
propiedad fueron sustituidas por las enajenaciones y adjudicaciones de baldíos que incluían
extensas hectáreas. Con esta nalidad fue emitida la Ley sobre enajenación de tierras bal-
días y creación de ocinas de agrimensura del 13 de octubre de 182114, la cual sustituía la
composición por la enajenación y subasta para pagar deudas en procura de las rentas -
blicas en la república colombiana.
Es en este mismo contexto que el disfrute de los derechos ciudadanos era para los
antiguos y nuevos propietarios. Ya desde 1811 la Constitución Federal para los Estados
de Venezuela (Vázquez, 2012; Brewer- Carías, 2008) determinaba la condición liberal de
ser propietario para elegir y ejercer la representación soberana de los pueblos, aun cuando
establecía el artículo 200 que los gobiernos provinciales se encargaban de velar por los
ciudadanos naturales”:
[…]como las bases del sistema de gobierno que en esta Constitución ha adoptado Venezuela,
no son otras que la de la justicia y la igualdad, encarga muy particularmente a los Gobiernos
provinciales, procuren por todos los medios posibles atraer a los referidos ciudadanos natu-
rales a estas casas de ilustración y enseñanza, hacerles comprehender la íntima unión que
tiene con todos los demás ciudadanos, las consideraciones que como aquellos merecen del
Gobierno y los derechos de que gozan por el solo hecho de ser hombres iguales a todos los
de su especie, a n de conseguir por este medio sacarlos del abatimiento y rusticidad en que
los ha mantenido el antiguo estado de cosas y que no permanezcan por más tiempo aislados y
aun temerosos de tratar a los demás hombres; prohibiendo desde ahora que puedan aplicarse
involuntariamente a prestar sus servicios a Tenientes o Curas de sus parroquias, ni a otra per-
sona alguna y permitiéndoles el reparto en propiedad de las tierras que les estaban concedidas
y de que están en posesión, para que a proporción entre los padres de familia de cada pueblo,
las dividan y dispongan de ellas como verdaderos señores, según los términos y reglamentos
que formen los Gobiernos provinciales.
Del mismo modo, el Artículo de la Constitución Política del Estado de Venezuela
(1819)15 instituía que, para gozar de los derechos censitarios, los ciudadanos activos debían:
Poseer una propiedad raíz de valor de quinientos pesos en cualquiera parte de Venezuela.
Suplirá la falta de esta propiedad, al tener algún grado, o aprobación pública en una Ciencia, o
Arte liberal o mecánica; el gozar de un grado Militar vivo y efectivo, o de algún empleo con renta
de trescientos pesos por año.
Asimismo, entre otras condiciones para ejercer como sufragante, establecía el Artículo 15 de la
Constitución de la República de Colombia (1821)
16
:
14 Ídem: 312-313.
15 Véase Brewer- Carías (2008).
Las Constuciones de Venezuela.
Estudio Preliminar, vol. I.
16 Ídem.
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Ser dueño de alguna propiedad raíz que alcance al valor libre de cien pesos. Suplirá este de-
fecto el ejercitar algún ocio, profesión, comercio, o industria útil con casa o taller abierto sin
dependencia de otro, en clase de jornalero o sirviente.
De igual manera, pautaba el Artículo 14 de la Constitución del Estado de Venezuela
(1830) que para gozar el ciudadano venezolano de los derechos políticos17, entre otras con-
diciones, debía:
Ser dueño de una propiedad raíz cuya renta anual sea cincuenta pesos, o tener una profesión,
ocio, o industria útil que produzca cien pesos anuales, sin dependencia de otro en clase de
sirviente doméstico, o gozar de un sueldo anual de ciento cincuenta pesos.
Se constata, entonces, que desde las primeras constituciones republicanas la propiedad
y el valor de las rentas eran la credencial de los derechos ciudadanos para ejercer el sufra-
gio, conforme a lo pautado por el pacto contractual, en orden a jar las reglas fundamen-
tales para “[…] establecer una forma de gobierno que les aance los bienes de su libertad,
seguridad, propiedad e igualdad” (Vázquez, 2016: 86). De este modo, las primeras constitu-
ciones liberales del siglo XIX se rigen conforme a las siguientes características:
[…]se codicaron las variables del nuevo régimen liberal: la libertad personal, de propiedad, de
establecer contratos, de justicia, de pensamiento y de credo. Pero aun cuando la condición de
ciudadanía estaba restringida a los hombres libres propietarios y educados, la obediencia a la
ley resultaba fundamental para toda la sociedad, además de imprescindible para lograr el difícil
proyecto de estructurar el Estado y denir la Nación venezolana. (Ferrer y Suzzarini, 2007:152).
Con las siguientes palabras sintetiza Elías Pino Iturrieta (1993:23) los bastiones del po-
der político y económico que representan los derechos ciudadanos y la propiedad de tierras
en la “república de notables” que sancionaba la Constitución de 1830 durante la primera
presidencia del caudillo General José Antonio Páez:
El grupo que comienza a dirigir a Venezuela, así en el gobierno y en el control de las tierras y
de la mano de obra esclava, como en posiciones de relevancia por su acceso a la imprenta y a
los organismos de representación ciudadana, se observa compacto en la pretensión de fabri-
car un régimen civil susceptible de asegurar el control de la sociedad por los poseedores de
bienes materiales. […]Por lo menos en los primeros años del ensayo republicano, después de
la desmembración de Colombia, en esencia impera un parecer unánime sobre la construcción
de una república destinada a abonar el terreno para la multiplicación de las fortunas privadas.
Precisamente, bajo la conducción del terrateniente José Antonio Páez en el primer go-
bierno de la República Venezuela:
[…] la Constitución de 1830 concede el derecho de propiedad y el ejercicio de los derechos po-
líticos conquistados solo al círculo de quienes posean la tierra o perciban una renta. El derecho
de propiedad es incompatible con las conscaciones y por ello se derogan las disposiciones
del Derecho de Bolívar en 1817 y se dejan sin efecto las medidas posteriores de 1821 y 1824
(Araujo, 2010: 45).
17 Ídem.
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Esto lo ratica Vallenilla Lanz (2000: 106-107), cuando arma que José Antonio Páez, José Ta-
deo Monagas y otros caudillos fueron los herederos del latifundio colonial:
Páez y algunos otros próceres, secundados por una porción de especuladores, comenzaron a
comprar los haberes militares, sobre todo los de los llaneros de Apure y de Oriente por precios
irrisorios, de tal manera que el latifundio colonial pasó sin modicación alguna a las manos de
Páez, los Monagas y otros caudillos, quienes, habiendo entrado a la guerra sin haberes algunos
de fortuna, eran, a poco de constituida Venezuela, los más ricos propietarios del país.
Con esta nalidad, durante el gobierno de José Tadeo Monagas fue decretada el 10
de abril de 1848 la
Ley sobre averiguación de Tierras Baldías, su deslinde, mensura, justiprecio y
enajenación.
Además de ser emitida para regularizar el régimen de tenencia y la titularidad
de la propiedad rural, también se jaron los criterios para determinar las tierras de dominio
privado del Estado y las privadas que se adquirían mediante las enajenaciones por parte del
Estado (Brewer-Carías, 2007; 1978). A tal efecto, se establecía:
Que los arrendatarios u ocupantes de tierras baldías al tiempo de la publicación de la ley, po-
drían ‘hacerse legítimos propietarios’ de dichas tierras solicitando formalmente la compra de
la misma, la cual podrá acordarse sin subasta (Art. 12). Que los que poseían tierras baldías
por tiempo inmemorial y no hubiesen sacado títulos de propiedad conforme a la ley de 13 de
octubre de 1821, debían hacerlo en el término de un año contado desde la publicación de la ley
(artículo 16) con prórrogas sucesivas. Vencidos dichos lapsos, sin que se sacasen dichos títulos,
[…] los terrenos se considerarían propiedad de la República. Que las tierras baldías podrían
venderse mediante subasta pública (Art. 7), conforme a las normas de la ley del Decreto regla-
mentario de 16 de marzo de 1849 sobre tierras baldías (Brewer-Carías, 1978:76-77).
Dicha ley fue complementada por un Decreto del 16 de marzo de 1849, con la nalidad
que los jefes políticos de los Cantones averiguasen sobre las tierras baldías, debiendo los
gobernadores enviar los resultados a la Secretaría de Hacienda. Estas decisiones no fueron
exitosas, como lo revela años después el Secretario de Hacienda, al dirigirse a la Conven-
ción de Valencia el 27 de octubre de 1858, y expresaba las consecuencias de esta situación:
[...] va acumulándose silenciosamente en pocas manos una riqueza territorial inmensa […]. Si
bien tal declaración reejaba el rechazo al acaparamiento de baldíos correspondiendo a los
Monagas, en el momento de su caída, no dejaba de expresar la percepción de una realidad que
perduró a lo largo del siglo (citado en Delahaye, 2003b: 69).
Posteriormente, por un Decreto de 1865 se daba preferencia a la venta de los bienes
baldíos para arrendatarios, ocupantes y poseedores por tiempo inmemorial, conforme a lo
pautado por la ley de 184818. En otro Decreto del 30 de junio de 1868, se precisaba que las
tierras baldías eran:
1) Las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño, es decir,
que no pertenecen a ejidos, a resguardos de indígenas, a corporaciones ni a personas particulares.
18 Con sus específicas condiciones, las enajenaciones de estos bienes patrimoniales o del dominio privado del Estado
fueron previstas en los Códigos Civiles venezolanos de los siguientes años: 1873 (art. 442); 1880 (art. 447); 1896 (art.
454); 1904 (art. 460); 1916 (art. 521); 1922 (art. 521) y 1942 (art. 543). (Brewer-Carías, 1978:79).
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2) Los realengos ocupados sin títulos; título que solo puede suplirse por la justicación que debie-
ron hacer los tenedores de dichos realengos, de haberlos poseído desde antes del año 1700,
según el capítulo 4º de la Real Instrucción comunicada a los que fueron dominio de España en
Cédula de 15 de octubre de 1754, y que fue publicada en la Gaceta de Venezuela número 865
(Brewer-Carías, 1978: 77-78).
A partir de ambos decretos, el Estado solamente reconocía los títulos sobre la propiedad
de baldíos que cumplieran con dichas condiciones, teniendo como base la Ley de 184819. Y,
en cuanto a los ejidos, esta ley mantuvo lo reglamentado desde los tiempos coloniales, pero
en la presidencia de José Gregorio Monagas éstos le fueron adjudicados a las parroquias
que no poseían terrenos propios.
Era de esperarse que el acaparamiento de fortunas y de tierras, muy vinculado a las
exportaciones agrícolas, fundamentalmente de café y cacao, produjera como resultado el
endeudamiento y la agudización de conictos entre hacendados y comerciantes20. Al mar-
gen de esta situación, aumentaba la ilegalidad sobre las tierras porque la propiedad se acre-
ditaba con la presentación de testigos; además, la corrupción de las autoridades favorecía
este tipo de transacciones y, erigidos en dueños latifundistas del suelo, controlaban bajo su
dominio la administración del aparato estatal, de manera que la gran propiedad prosiguió a
la sombra de irregularidades de todo tipo (Delahaye, 2001).
Para asegurar la rentabilidad, los grandes propietarios de haciendas y hatos reemplaza-
ron al esclavo por el campesino en condición de “medianeroen las plantaciones y por el
“pisatario” o aparcero” en los cultivos menores (De la Plaza, 1973). Este escenario explica
que entre los campesinos comenzaran levantamientos contra el desigual régimen de pro-
piedad territorial en varias zonas agropecuarias de Venezuela, los cuales antecedieron a la
guerra federal (1859-1863) (Matthews, 1977). Ezequiel Zamora, comerciante de ganado,
dueño de tierras y esclavos, lideraba las rebeliones en alianza con el partido liberal, opuesto
al régimen centralista y oligarca del partido conservador jefaturado por José Antonio Páez
desde 1830 (Rodríguez, 2005; López Calero, 2017). Aunque alrededor de la tierra giraban
los enfrentamientos armados de caudillos locales y campesinos empobrecidos, la guerra
federal dejó como resultado la frustración del derecho a la tierra para el campesinado:
19 La Ley sobre Tierras Baldías del 2 de junio del año 1882, siguió las orientaciones de ambos Decretos regidos por la Ley de
1848. Con la misma normativa de 1882, fue la Ley del 24 de agosto de 1894, en la que solamente se reguló el procedimiento
de adjudicación de propiedad de tierras baldías a los ocupantes de buena fe y la ratificación de propiedad a quienes pose-
yeran justo título. Igualmente, quedaba reglamentada esta norma en la Ley del 20 de mayo de 1896, con la precisión que los
ocupantes de buena fe debían ratificar su justo título cuando le fuese reconocido este derecho. De igual manera, estipulaba
el Decreto de 20 de julio de 1900 sobre las tierras Baldías, seguir el régimen del año 1882 y las modificaciones de 1896, así
como la Ley de Tierras Baldías del 18 de abril de 1904, prescribía que con excepción de los precisos casos especificados en
dicha ley, la adjudicación de la propiedad solo podía ser adquirida por la venta. (Brewer-Carías, 1978).
20 Sostiene Catalina Banko (2016) que los comerciantes prestamistas extranjeros, presionaron a las autoridades venezola-
nas por medio de sus representantes diplomáticos ingleses, franceses y alemanes, para reformar la Ley de Espera y Quita
que beneficiaba a los deudores con prórrogas entre seis y nueve años, ocasionando fuertes perjuicios a los acreedores
con la consiguiente disminución del monto de los capitales en préstamo. En una segunda reforma de 1850 se retornó al
sistema vigente con anterioridad a 1841, cuando la decisión era adoptada por la mayoría de los acreedores.
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La oligarquía liberal gobernó, en lo que se relaciona con los problemas económicos que afec-
taban las mayorías populares, en forma similar a la oligarquía goda. Y las contadas medidas
renovadoras que implantó se frustraron, en parte, por no haber sido ligadas a una modicación
en el régimen de tenencia de la tierra (Betancourt, 2001:387).
Sobre esta relación entre la concentración de la propiedad y los conictos sociales y políticos
en la Venezuela republicana de nales del siglo XIX, son concluyentes dos valiosas opiniones:
La lucha contra el latifundismo ha proporcionado la más clara guía para la comprensión de
toda la larga serie de «guerras civiles» que forman la vida venezolana del siglo XIX (Carrera
Damas, 1964: cxvi).
[…] en el curso de las guerras civiles, la propiedad de la tierra cambió con frecuencia, pero sin
que se modicara la estructura social fundamental. En todos los casos, lo que ocurrió fue una
modicación interior en la composición de la clase propietaria […] En las guerras de indepen-
dencia, y más durante la Guerra Federal, la aspiración a la distribución de tierras entre los cam-
pesinos fue consciente en mayor o menor grado […] Pero en todos los casos, los caudillos en el
poder se constituyeron en forma rápida en propietarios y en sostenedores del régimen social
anterior, aunque la bandera política tuviera nombre y color distintos (Fernández y Fernández,
1948, citado en Araujo, 2010:50-51).
Conclusiones
La propiedad y la tenencia de la tierra en la América colonial hispana y, especícamen-
te, en Venezuela, fue originada por la posesión, uso y dominio de las tierras otorgadas a
los Reyes Católicos por las Bulas Alejandrinas al cederles en perpetuidad las potestades y
privilegios de titulación para convertir en cristianos a los ineles. Transferida a la Corona
esta propiedad absoluta, la legislación indiana instituyó las primeras reglamentaciones y
modalidades de cesión de derechos sobre ocupaciones legales e ilegales de tierras ejidales
y baldías, además de lo reglamentado sobre tierras comunales indígenas.
Poseedores los Reyes de la potestad absoluta sobre el patrimonio territorial conferido
por donación ponticia, solamente transferían al control privado derechos de propiedad o
tenencia; sin embargo, escasamente sirvieron las cesiones de derechos sobre la tierra y las
regulaciones establecidas porque durante el transcurrir de los años aumentaban las adqui-
siciones de tierras, con o sin ´posesión de los derechos de propiedad.
En este sentido, las modalidades coloniales para ceder derechos a la propiedad y la
regularización de la tenencia, incrementaron la privatización territorial con las legislaciones
emitidas durante las campañas libertadoras y, mediante varios decretos, fueron sustituidas
las disposiciones monárquicas por las enajenaciones y adjudicaciones de tierras baldías,
las cuales incluían extensas hectáreas a favor del incremento de la concentración latifundis-
ta de la tierra, beneciada por los haberes militares.
En el marco de las primigenias constituciones liberales del siglo diecinueve que consa-
graban los derechos ciudadanos con el disfrute de las libertades y la propiedad, también se
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jaron los criterios para determinar los derechos a las tierras de dominio del Estado y las
privadas que se adquirían mediante las enajenaciones. El resultado fue el acaparamiento
de fortunas, de producciones hateras y de plantaciones muy vinculadas a las exportaciones
de café y cacao. Avanzado el siglo diecinueve, con el arraigo de prácticas caudillistas la
concentración individual de la propiedad prosiguió a la sombra de irregularidades de todo
tipo y lo común era que, en funciones de gobierno, las autoridades fuesen dueños latifun-
distas que compartían benecios con representantes del poder privado de los bienes. En
este sentido, la guerra federal dejó como evidencia la frustración del derecho a la tierra
para el campesinado y la conscación de los derechos ciudadanos por los beneciarios de
la república liberal que encarnaba la protección de la propiedad a favor del poder político y
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