ISSN 2660-9037 215
CLÍO:
Revista de Revista de Historia, Ciencias Humanas y
pensamiento crítico
Año 4, Núm 8. Julio/Diciembre (2024)
PP. 215-227-. Provincia de Pontevedra - España
* Abogada, Maestra en Derecho con mención en Derecho Civil Empresarial y Doctoranda en Derecho en la Universidad Priva-
da Antenor Orrego. Universidad Privada Antenor Orrego. Correo: kcollantesr@upao.edu.pe. Orcid: 0009-0008-2671-3726
** Abogada, Maestra en Derecho con mención en Derecho Civil Empresarial en la Universidad Privada Antenor Orrego.
Universidad Privada Antenor Orrego. Correo: lilisosaya88@gmail.com. Orcid: 0000-0002-7536-9465
Recibido: 12/2/2024
Aceptado: 20/4/2024
Derechos sucesorios en parejas LGBTIQ+: Un
análisis jurídico a partir del contexto peruano
Katherine Lysbeth Collantes-Rodríguez*, Lilliana Regina Sosaya Rodríguez**
RESUMEN
El artículo tiene por objetivo analizar el tratamiento jurídico referido al derecho a heredar en parejas LGB-
TIQ+, bajo el régimen de unión de hecho en el contexto peruano. Para lograr tal n, el artículo considera los
siguientes aspectos: 1. Los criterios socio-jurídicos para su reconocimiento, la problemática implícita en la
administración pública sobre el conviviente supérstite y las posibles propuestas de solución. 2. Los pronun-
ciamientos por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como de la Defensoría del Pueblo,
organismos que han emitido posiciones conjuntas, con el n de garantizar el reconocimiento a este derecho.
3. Los derechos especícos que guardan concordancia con la Constitución Política y el Código Civil, siendo
imprescindible delimitar conceptualmente los derechos por la connotación, no sólo a la pareja, sino también
a sus familiares y terceros. El estudio se basa en una propuesta analítica-descriptiva. Se concluye en la rele-
vancia del reconocimiento de los derechos sucesorios en las uniones LGBTIQ+ por parte del Estado peruano,
como medio de garantizar la protección de los derechos humanos y las libertades civiles de los individuos.
Palabras clave:
Unión de hecho, Parejas LGBTIQ+, Derecho sucesorio, Herencia, Diversidad sexual.
Inheritance Rights in LGBTIQ+ Couples: A legal Analysis from the
Peruvian Context
ABSTRACT
The objective of this paper is to analyze the legal treatment regarding the right to inherit in LGBTIQ+ couples,
under the de facto union regime in the Peruvian context. To achieve this goal, the article considers the following
aspects: 1. The socio-legal criteria for its recognition, the implicit problem in the public administration regard-
ing the surviving cohabitant, and the possible solution proposals. 2. The pronouncements by the Ministry of
Justice and Human Rights, as well as the Ombudsman’s Ofce, organizations that have issued joint positions,
in order to guarantee the recognition of this right. 3. The specic rights that are in accordance with the Political
Constitution and the Civil Code, being essential to conceptually delimit the rights by connotation, not only to the
couple but also to their family members and third parties. The study is based on an analytical-descriptive pro-
posal. It concludes on the relevance of the recognition of inheritance rights in LGBTIQ+ unions by the Peruvian
State, as a means of guaranteeing the protection of human rights and civil liberties of individuals.
Keywords:
De Facto Union, LGBTIQ+ Couples, Inheritance Law, Inheritance, Sexual Diversity.
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Introducción
De acuerdo a lo planteado por la Organización Mundial de la Salud (2018), la sexualidad
se concibe como un aspecto central dentro de la vida humana, que abarca el sexo, las identi-
dades, el género, el erotismo, la intimidad, así como otros elementos determinados que reci-
ben inuencias psicológicas, biológicas, sociales, políticas y culturales. Implica la denición
del individuo como persona, asumiendo un rol y una identidad que le permite exteriorizar
sus preferencias y orientaciones ligadas al sexo.
Para Cáceres et al. (2013), la identidad sexual hace alusión a la identicación de los
individuos, bien sea por identidad de género u orientación sexual, hacia personas de otro,
el mismo o ambos géneros. Por su parte, Preciado et al. (2021), indican que todo individuo
se encuentra condicionado por la identidad sexual y por la sexualidad: el género, la femi-
nidad, la masculinidad, la orientación, que aluden a comportamientos, formas de ser, que
constituyen parte esencia de los individuos, por lo que la identidad y la identicación sexual
se convierten en constructos sociales, codicado por una serie de patrones, restricciones y
prohibiciones que regulan la convivencia social.
Esta realidad se ve presente en el Perú, un país que, según lo planteado por Choquehuanca
et al. (2023), es altamente conservador en cuanto a su visión y tratamiento de la sexualidad
humana, pese a los avances y enfoques complejos que se ha venido dando sobre la temática
en los últimos años. Por esta razón, se mantiene un distanciamiento o un tabú en las formas
de comunicar o designar la diversidad sexual, donde expresiones como homosexualidad,
lesbianismo, entre otras, son desplazadas, preriendo el uso de connotaciones despectivas.
Empero esta discriminación no está presente sólo en los escenarios cotidianos, en los or-
ganismos jurídicos, como el Tribunal Constitucional del Perú, se ha mantenido una postura
que deende la sexualidad basada en aspectos biológicos y cromosómicos. Por este motivo,
sectores de la sociedad peruana han realizado diversos cuestionamientos y reclamos a estos
posicionamientos, amparados en los derechos humanos, en la evolución de las prácticas se-
xuales y en la necesidad de reconocimiento de patrones no binarios en la sexualidad; es decir,
extienden la sexualidad humana más allá de la heteronormatividad y del concepto de homose-
xualidad, agrupando diversos sectores, para denominar y señalar la diversidad sexual.
Para la Organización Internacional del Trabajo (2022), se trata de la conexión de personas
gays, bisexuales, transgénero, intersexuales, queer y demás, que buscan una aceptación en
torno a su naturaleza sexual, identidad de género y características que le distinguen como
diferente ante la sociedad. Del conglomerado de estas identidades surge la sigla LGTBIQ+,
como un reclamo y lucha constante frente a las irregularidades legales suscitadas para el
reconocimiento de la igualdad de derechos y condiciones de disfrute de los derechos civiles.
Dicha diversidad, es desatendida por el Estado peruano, haciendo que las personas per-
tenecientes a la comunidad LGTBIQ+, se encuentren en condiciones de vulnerabilidad ante
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la ausencia de políticas públicas especícas para la protección de las uniones de hecho del
colectivo. En otras palabras, la vulnerabilidad a la que se encuentran expuestas las parejas
LGTBIQ+ está determinada por la violencia, por la discriminación, la exclusión y por la poca
protección y acceso a la justicia, haciendo de este una problemática estructural (Arbulú, 2016).
Lo anterior constituye un atentado hacia los derechos humanos, teniendo efectos sobre
sujetos que han padecido de violencia física, violencia psicológica,
bullying,
discriminación
o han sido conducidas a la muerte. Sin embargo, en los últimos tiempos, el ordenamiento
jurídico+ peruano ha realizado intentos por legitimar posturas referidas a la unión de hecho
de personas LGTBIQ+ IQ, lo que implicaría brindar la oportunidad de transformación social
y de reconocimiento de las subjetividades e identidades invisibilizadas.
En atención a lo anterior, la investigación se centra en el tratamiento jurídico referido al
derecho a heredar en parejas LGBTIQ+, que se encuentran bajo el régimen de unión de hecho
en el contexto peruano, destacando la necesidad de subsanar estas falencias dentro del Es-
tado. Se trata de una investigación cualitativa, no experimental, basada en el paradigma inter-
pretativo, evidenciando un análisis y descripción de las categorías conceptuales utilizadas.
1. Consideraciones legales
Con la Carta Magna de 1979, el ordenamiento jurídico peruano reconoce, por primera
vez, la gura de la unión de hecho o concubinato, regulado, de igual forma, por el Código
Civil de 1984. Lo anterior implica grandes avances en el reconocimiento de los derechos de
las personas que escogían la convivencia como forma de unión, especialmente, para exigir
derechos propios de la unión en una cultura donde predominan comportamientos patriarca-
les, misoginia y discriminación por identidad sexual.
El Estado, junto con las organizaciones civiles, tienen responsabilidad de hacer cumplir
los derechos fundamentales que le asisten a las mujeres, especialmente bajo el régimen del
concubinato, como también de las parejas sexo diversas, debido a la gran suscripción de tra-
tados internacionales en materia de derechos humanos. En consecuencia, todos los Estados
están obligados a promover los derechos humanos, sin distingo de sexualidad u orientación
sexual, así como deben garantizar la protección ante leyes discriminatorios, la criminaliza-
ción de la sexualidad o la estigmatización de la unión de hecho entre personas sexo diversas.
En este orden de ideas, el derecho sucesorio ha de asistir a los concubinos por falleci-
miento del cónyuge, especialmente, aquellas parejas sexo diversas, que son constantemen-
te discriminadas por la sociedad civil, que quedan en un estado de indefensión, sin poder
reclamar derechos a una pensión de viudez, sobre las propiedades adquiridas mancomuna-
damente; esto es una realidad evidente, tomando en consideración la alta tasa de concubi-
natos que predomina en Perú, especialmente en zonas rurales.
En el artículo de la actual Constitución Política, ha prescrito sobre la unión de hecho,
lo siguiente: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial,
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que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujetos al régimen de
la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”. Lo anterior en concordancia con la
Ley N.º 30007, que modica los Artículos 326, 724,816 y 2030 del Código Civil, el Inciso 4
del artículo 425 y el Artículo 831 del Código Procesal Civil y los Artículos 35, 38 y el inciso 4
del Artículo 39 de la Ley 26662, a n de reconocer Derechos Sucesorios entre los miembros
de Uniones de Hecho. Al respecto, la mencionada Ley, en su artículo 4, indica lo siguiente:
Unión de hecho o concubinato deberá reunir los requisitos del artículo 326, es decir, que sea
una unión de hecho o Convivencia voluntaria realizada por un varón y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, que haya durado por lo menos dos años continuos, para alcanzar
nalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio.
Esta ley hace reconocimiento a los concubinos como herederos forzosos, por lo que,
podrán ser objeto de derechos sucesorios mediante un testamento, sucesión intestada, pe-
tición de herencia al otro conviviente. Ante ello, el reconocimiento del derecho sucesorio en
las parejas convivientes encuentra su sustento socio-jurídico, como bien lo señala el jurista
Hernoza (2014: 164):
Responde asimismo a la necesidad, hoy más urgente que nunca, de defender y forticar a la
familia. Con gran frecuencia, el patrimonio de una persona no es el resultado del trabajo per-
sonal, sino también de la colaboración del cónyuge y de los hijos. Este trabajo común carecería
de aliciente si, al morir el padre, los bienes fueran a parar a manos del Estado. Y aunque no
haya una colaboración efectiva en la producción de los bienes, aquellas personas lo estimulan
con su afecto, lo auxilian en la medida de sus fuerzas. La herencia será la justa recompensa de
todo eso.
Dicho lo anterior, es conveniente señalar que en Perú no se ha reconocido la unión de
hecho entre personas del mismo sexo ni mucho menos existen políticas públicas a favor de
ello, lo cual ha sido reconocido por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de
las Naciones Unidas (2013: s/p), donde señaló expresamente que:
La situación de discriminación también ha sido reconocida por el Comité de Derechos Econó-
micos, Sociales y Culturales de la ONU, reriéndose al Perú, advirtiendo la inexistencia de legis-
lación especíca en favor de la comunidad LGBTI, por lo que ha señalado su especial preocupa-
ción ante la posibilidad de que estos sean víctimas de actos de discriminación en el empleo, la
vivienda, el acceso a la educación y la atención de la salud.
Frente a esta situación, surgió el Proyecto de Ley N.º 2647/2013-CR presentado por el ex
congresista Carlos Bruce, propuesta legislativa que buscaba el reconocimiento de la unión
civil para personas del mismo sexo, derivando en el reconocimiento de derechos funda-
mentales, contando con la opinión favorable de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos. Dicho proyecto de ley reconoce derechos patrimoniales a
favor de parejas LGTBIQ+ IQ+, tal lo ha señalado su artículo 4:
1. Formar una sociedad de gananciales, salvo que se acuerde la separación de patrimonio. Esto
se inscribirá en el registro civil al momento de celebrarse la UCNM.
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2. Recibirán el mismo tratamiento y tendrán los mismos derechos que un pariente de primer
grado. Es decir:
(…)
3. En la seguridad social: Podrá inscribirse como beneciario de la seguridad social al compa-
ñero que no goce de aquella. Tendrá derechos, entre otros, de: acceso a atención de salud en
ESSALUD y EPS; cobertura de seguros; pensión de invalidez (EsSalud) o de sobrevivencia (AFP);
régimen mancomunado de jubilación y pensión de viudez en la ONP.
4. Estado civil. Los compañeros civiles deberán inscribir en el Reniec su estado civil y cambiar su
DNI para que gure su condición de integrante de la UCNM.
5. Los compañeros civiles recibirán protección contra la violencia familiar y los benecios de
promoción social brindados por el Estado (acceso a la vivienda).
Por su parte, el MINJUS y la Defensoría del Pueblo, han mantenido la opinión de que
para garantizar el reconocimiento de la unión de hecho en parejas LGTBIQ+ IQ+, se requiere
de mayores precisiones de los derechos que se les pretende reconocer, para que resulte en
concordancia con los principios del Código Civil, delimitando, conceptualmente, dichos de-
rechos, dado que esto afecta, no sólo a los integrantes de la unión civil, sino a sus familiares
directos, especialmente cuando esté involucrado en la discusión de derechos sucesorios.
No obstante, esta propuesta legislativa ha recibido reiteradas críticas por ir en contra de
la gura constitucional de la unión de hecho propia que ha regulado la Constitución Política
peruana, que evita el reconocimiento de derechos fundamentales en parejas LGTBIQ+ IQ+,
atentando contra las libertades individuales, la libre personalidad, los derechos humanos y
el derecho a la herencia.
2. Situación de derechos humanos de las parejas LGTBIQ+
IQ+ en el Perú
En el ordenamiento jurídico peruano, las personas del grupo LGTBIQ+ presentan altos
índices de vulnerabilidad; esto se hace notar, principalmente, en las políticas públicas y en la
Administración Pública, lo que ha sido evidenciado por el Comité de Derechos Humanos de
la Organización de las Naciones Unidas que, en reiterados informes periódicos, han señala-
do que Perú no ha cumplido con su obligación internacional de establecer políticas de cero
tolerancia a conductas estigmatizantes ni ha erradicado la violencia por orientación sexual.
Al respecto, la Defensoría del Pueblo (2014: 3), acota lo siguiente:
Frente a lo señalado por los mencionados organismos internacionales, en efecto, el Estado
peruano no cuenta con datos ociales sobre la situación de la población LGBTI. Incluso, en el
último Censo Nacional de Población y Vivienda del 2013, se generó una polémica porque en el
protocolo de empadronamiento se indicaba que, en caso de encontrar una pareja homosexual,
el empadronador debía «registrar a una persona como jefe del hogar» y a la otra persona como
«no pariente»,5 lo que signica, en los hechos, invisibilizar esta realidad.
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Esto deja de maniesto la lucha de diversas organizaciones civiles buscan la protección
integral de las personas del grupo LGTBIQ+, denunciando, públicamente, atentados contra
sus derechos fundamentales, formas de hostigamiento e intimidación, discriminación y aco-
so, quedando mayormente impunes por la renuencia de las autoridades competentes para
investigar. Por otro lado, las autoridades no cuentan con datos ociales para conocer la
situación actual de esta población para formular políticas públicas idóneas, especialmente,
para acceder a servicios de ESSALUD, SIS, AFP, ONP, pensión de viudez, herencia, entre otros.
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha hecho un especial reconocimiento sobre
que los ciudadanos pertenecientes a la comunidad LGTBIQ+, no pueden ser sujetos a la
marginación o discriminación. Este llamamiento de atención puede encontrarse, por ejem-
plo, en la STC N° 01575-2007-PHC/TC sobre el derecho de los internos de un establecimien-
to penitenciario sobre la visita íntima:
[…] este Tribunal estima que la permisión de la visita íntima no debe sujetarse a ningún tipo de
discriminación, ni siquiera aquellas que se fundamenten en la orientación sexual de las perso-
nas privadas de su libertad. En estos casos la autoridad penitenciaria, al momento de evaluar
la solicitud de otorgamiento, deberá exigir los mismos requisitos que prevé el Código de Ejecu-
ción penal y su Reglamento para las parejas heterosexuales (s/p).
Asimismo, en el año 2011, el Consejo de Derechos Humanos aprobó la Resolución N.º A/
HRC/RES/17/19 respecto a la orientación sexual de las parejas homosexuales, así como otras
consideraciones sobre la identidad de género, donde se dejó constancia sobre los hechos vio-
lentos y discriminatorios en su agravio debido a la orientación sexual. A su vez, el Alto Co-
misionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos recaído en el A/HRC/19/41,
sostuvo que: “[…] la obligación de proteger a las personas de la discriminación por razón de
la orientación sexual comprende que las parejas de hecho homosexuales sean tratadas de la
misma manera y tengan derecho a las mismas prestaciones que las parejas heterosexuales”.
Por su parte, en los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación del Derecho Internacio-
nal de los Derechos Humanos, respecto a los asuntos de orientación sexual e identidad de
género, ratican los tratados internacionales que los países están obligados a cumplir, inclu-
yendo, en su derecho interno, las sugerencias para resolver este problema. Esto impulsa a
los países a adoptar medidas urgentes que garanticen el libre desarrollo de la personalidad
según su orientación sexual y su propia identidad de género, considerando la necesidad de
identicación y la protección de los derechos humanos.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional de Colombia ha argumentado que el
derecho a la libre personalidad, especialmente en grupos vulnerables como la población
LGTBIQ+, otorga la posibilidad de optar por el mejor plan de vida, como mecanismo para
desarrollar, de forma integral, la personalidad, emocionalidad, idiosincrasia, convicciones y
pensamientos, en tanto no afecte los derechos de terceros ni transgreda el orden público.
Asimismo, resguarda el derecho a la autonomía de las personas, procurando que las de-
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cisiones vitales serán tomadas de acuerdo a sus propios intereses y no por imposiciones
sociales.
Por lo tanto, si el derecho a la libre personalidad, faculta a los individuos a optar por su
propio proyecto de vida, sin tomar en consideración su orientación sexual, el aparato estatal no
puede imponer barreras burocráticas que limiten el goce y ejercicio de este derecho. Como tal,
no existe una norma expresa que prohíba a las parejas sexo diversas el acceso a los derechos
sucesorios. Dicha omisión vulnera los proyectos de vida, no encontrando asidero constitucio-
nal, siendo una falencia que el Estado peruano y las naciones latinoamericana han de solventar,
para garantizar la protección integral en las uniones de hecho y de convivencia entre personas
sexo diversas, atendiendo a los llamados de distintos organismos internacionales.
3. Matrimonio igualitario, unión civil y unión de hecho de
parejas LGTBIQ+ en el Perú
Con el transcurso del tiempo, el concepto tradicional de familia fue modicado por los
fenómenos socio-jurídicos, lo que ha derivado en una ampliación de las relaciones familia-
res y de su conceptualización teórica, denotando la existencia de familias monoparentales,
nucleares, ensambladas, uniones de hechos, entre otros; modicándose la estructura fami-
liar, transmitiéndose los valores éticos-culturales, donde el Estado ha de tener una participa-
ción actividad, generando políticas públicas para la protección de las nuevas modalidades
de familia constituidas en Perú.
De acuerdo a Zapata (2019), entre las nuevas aceptaciones de familia, se encuentra el
matrimonio igualitario o las uniones igualitarias de hecho, también conocidas como matri-
monio gay u homosexual, que hace referencia a la unión de dos personas del mismo sexo,
con la nalidad de formar un proyecto de vida común, integrando voluntades, adquiriendo
un compromiso legal, exclusivo y de benecios recíprocos.
En concordancia con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha seña-
lado, enfáticamente, que los Estados no pueden promover tratos diferenciados e injustica-
dos hacia las parejas sexo diversas, puesto que estos conllevan a actos de discriminación
que han de ser condenados, de acuerdo a lo planteado por la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. A tal efecto, se debe generar responsabilidad internacional por el in-
cumplimiento de las obligaciones estatales al no garantizar la protección de la diversidad
sexual, por menoscabar la dignidad, honor, integridad, derechos patrimoniales, libre desa-
rrollo a la personalidad, igualdad, libertad, vida, participación política de los ciudadanos
pertenecientes a la comunidad LGTBIQ+.
En atención a la vulnerabilidad explícita que se suscita de los actores discriminatorios
frente a las uniones de hecho sexo diversas, la Corte Interamericana de Derechos Huma-
nas, en una Opinión Consultiva (N.º OC-24/17) ligada a la identidad de género, orientación
sexual, derechos y contextos de parejas homosexuales, señaló, enfáticamente, lo siguiente:
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Los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas,
directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. La jurispru-
dencia de la Corte también ha indicado que, en la actual etapa de la evolución del derecho inter-
nacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio
del ius cogens (fundamento 61).
Con estos señalamientos, la Corte IDH ha dejado zanjado que los Estados no pueden
promover tratos diferenciados hacia las parejas sexo diversas, dado que son consideradas
conductas discriminatorias, que resultan ser incompatibles e ilegítimas con lo regulados en
los artículos 1º, inciso 1 y 24º de la Convención IDH, que dene la responsabilidad interna-
cional por parte de los Estados. En la precitada opinión consultiva, el Estado de Costa Rica
le incoa a la Corte IDH su posición respecto al reconocimiento de los derechos patrimonia-
les de las uniones de parejas del mismo sexo, por lo que se estableció lo siguiente:
El artículo 17.2 de la Convención, la Corte considera que, si bien es cierto que éste de manera
literal reconoce el “derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia”,
esa formulación no estaría planteando una denición restrictiva de cómo debe entenderse el
matrimonio o cómo debe fundarse una familia. Para esta Corte, el artículo 17.2 únicamente es-
taría estableciendo de forma expresa la protección convencional de una modalidad particular
del matrimonio. A juicio del Tribunal, esa formulación tampoco implica necesariamente que
esa sea la única forma de familia protegida por la Convención Americana (fundamento 182).
De igual forma, la Corte IDH, continuando con el interés de reconocer derechos patrimoniales
a las parejas del mismo sexo, y no interpretar el artículo referido en sentido estricto, armó que:
Las parejas del mismo sexo podrían ser titulares. Estos aspectos incluyen entre otros impuestos,
la herencia y los derechos de propiedad, reglas de la sucesión intestada, privilegio del cónyuge en
el derecho procesal probatorio, autoridad para tomar decisiones médicas, los derechos y bene-
cios de los sobrevivientes, certicados de nacimiento y defunción, normas de ética profesional,
restricciones nancieras en temas electorales, benecios de compensación laboral, seguro de sa-
lud y custodia de los hijos. Todo ello, a juicio del Tribunal, debe ser asegurado sin discriminación
alguna a las familias conformadas por parejas del mismo sexo (fundamento 197).
Visto así, los Estados tienen la obligación de promover y aplicar planes de acción con-
cretos y políticas públicas para erradicar todo tipo de discriminación y trato diferenciado no
justicado, en sentido formal y sustantivo sobre el reconocimiento de derechos patrimonia-
les a las parejas LGTBIQ, como lo son los derechos sucesorios en todos los ámbitos de las
relaciones sociales. Por esta razón, los planes y políticas públicas deben atender a todos
los grupos vulnerables, previniendo las conductas discriminatorias, aplicando mecanismos
e iniciativas para conseguir resultados positivos en esta materia.
4. El derecho sucesorio en parejas LGTBIQ+
El derecho sucesorio surgió con el reconocimiento a la propiedad; responde a necesidades
humanas de vincularse y establecer nexos familiares y, de igual forma, proteger el patrimonio y
obras construidas, en las cuales se encuentran inmersos diversos actores sociales. Producto
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del trabajo, se adquieren bienes que, en esencia, son mayormente adquiridos por nexos próxi-
mos, como en pareja, estableciendo vínculos de colaboración laboral, afectiva, entre otros, don-
de la herencia resulta ser una recompensa y una prospectiva para futuro dentro de la familia.
Esta naturaleza socio-jurídica de la sucesión, como bien señala Hernoza (2014: 164), tiene
(…) una razón de interés económico-social. Si el hombre supiera que, al morir, todo su trabajo
va a quedar anulado, un primario egoísmo lo llevaría a disfrutar lo más posible de sus bienes, a
tratar de consumirlos junto con su vida. En vez de productores de riquezas, los hombres se con-
vertirían en destructores, en un peso muerto para la sociedad. No ha de pensarse seriamente
que la utópica solidaridad social que invocan los socialistas sea bastante aliciente para suplir el
amor por la familia. El hombre trabaja para sí y para sus seres queridos, no por la comunidad.
Por lo que, la Ley N.º 30007 reconoce los derechos sucesorios a las parejas de uniones
de hecho, donde ha prescrito, en el artículo 3, lo siguiente:
Para los efectos de la presente ley, se reconocen derechos sucesorios a favor de los miembros
de uniones de hecho inscritas en el Registro Personal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 49 de la Ley 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos o recono-
cidos por la vía judicial.
Sin perjuicio de lo establecido, el integrante sobreviviente puede solicitar el reconocimiento
judicial de la unión de hecho si antes del fallecimiento del causante no se hubiera realizado la
inscripción registral indicada en el párrafo anterior.
Empero, lo anterior sigue desconociendo el panorama actual de los derechos patrimo-
niales generados entre las parejas sexo diversas. Po esta razón, el Estado peruano adolece
de los mecanismos regulatorios para denir las condiciones a heredar en familias no tra-
dicionales, protegiendo el patrimonio construido conjuntamente en uniones de hecho y el
sustento económico del hogar.
Por otro lado, con la promulgación de la Ley N.º 30007 “Ley que modica los Artículos
326, 724,816 y 2030 del Código Civil, el Inciso 4 del artículo 425 y el Artículo 831 del Código
procesal Civil y Los Artículos 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, a n de
reconocer derechos sucesorios entre Los Miembros De Uniones De Hecho”, se realizaron di-
versas modicaciones en cuanto al derecho sucesión entre los convivientes, considerando
al concubino como heredero forzoso y legitimario para reclamar la herencia, a pesar que la
ley expresamente no lo ha considerado, debiendo aplicársele también las reglas de la des-
heredación. Por tanto, si no es considerado el concubino como parte del derecho sucesorio,
tendrá expedito el derecho de pretensión de herencia, pudiendo ejercer las acciones legales
correspondientes para el reconocimiento de su situación jurídica.
Desde luego, estos derechos sucesorios que se les ha reconocido a las uniones de he-
cho, únicamente procederán cuando la pareja haya reconocido dicha unión conforme lo ha
regulado la Ley N. º26662 “Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos” o por
medio de la vía judicial. No obstante, si no ha sido reconocido la convivencia por los medios
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legales, queda el derecho de su reconocimiento judicial para poder así solicitar el reconoci-
miento del derecho a heredar y demás derechos conexos.
Dado la especial importancia que se le ha otorgado a la institución jurídica del matrimo-
nio dentro de la sociedad, resulta trascendente reconocer la unión de hecho, no solo entre
parejas heterosexuales, sino en las uniones de hecho entre parejas LGTBIQ+, debido a que
la institución de la familia, en todas sus modalidades, está protegida por la Carta Magna
peruana y tal protección requiere que se implementan las medidas y políticas públicas ne-
cesarias para el resguardo de la identidad sexual.
Tomando en consideración estos señalamientos, no debe haber discriminaciones entre
las uniones matrimoniales o convivenciales, cualquiera sea su forma, dado que ordena-
miento jurídico otorga especial reconocimiento de los derechos personales, reales y patri-
moniales. Para Guerra (2017):
El Tribunal Constitucional (Sentencia: 06572-2006-PA/TC y sentencia: 09708-2006-PA/TC), ha
considerado que ambas uniones intersexuales merecen similar protección y atención, por el
solo hecho de que tanto una como la otra, son generadoras o fuentes de familia, siendo, ante
todo, menester del Estado proteger y cautelar los derechos e intereses del grupo familiar, sien-
do la familia una sola, sin importar su origen matrimonial o extramatrimonial. (pp.121-122)
Frente a esta postura, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Atala
Riffo e Hijas v. Chile (2012), fue enfática en señalar que:
(…) la presunta falta de consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno de los
derechos de las minorías sexuales no puede ser considerado como argumento válido para
negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación
histórica y estructural que estas minorías han sufrido. El hecho de que esta pudiera ser materia
controversial en algunos sectores y países, y que no sea necesariamente materia de consenso
no puede conducir al Tribunal a abstenerse de decidir, pues al hacerlo debe remitirse única y
exclusivamente a las estipulaciones de las obligaciones internacionales contraídas por la deci-
sión soberana de los Estados a través de la Convención Americana. (párrafo 92)
En América Latina, países como Argentina, en el año 2010, han incluido el matrimonio
igualitario, como parte de su derecho interno, siendo la ciudad de Buenos Aires la primera
en implementar esta disposición legislativa. También es importante mencionar que fue el
primer país de la región en implementar políticas públicas de identidad de género, cambio
de sexo en el documento de identicación, como un derecho a la reasignación física que
debe estar asegurado por el Sistema de Salud a nivel nacional.
A su vez, se tiene que Uruguay, continuando con el debate iniciado por Argentina, reguló
el matrimonio igualitario para el año 2013, a pesar que ya tenía antecedentes legislativos
de permitir las uniones civiles en parejas del mismo sexo, regulando, además, la adopción
en las parejas homosexuales. En ese mismo año, Brasil reguló el matrimonio igualitario, por
iniciativa del Poder Judicial, sin de dicho país aprueba contar con el apoyo parlamentario.
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México y Colombia también sirven de referentes a la hora de considerar el derecho a la
unión civil sexo diversa, lo que, indiscutiblemente, dota de derechos y deberes patrimonia-
les, situación a la cual el Estado Peruano continúa siendo ajeno, afectándose así los intere-
ses de dichos ciudadanos. No obstante, muchos han considerado que la institución jurídica
del matrimonio se ha venido desnaturalizando por las diversas modicaciones legislativas
que se han venido suscitando.
Igualmente, se considera relevante la ruptura con la Iglesia Católica respecto al matrimo-
nio sacramental. Por ello, se insiste en la regulación de la unión de hecho en parejas LGT-
BIQ+, como forma de resguardo de los derechos patrimoniales, que están siendo menosca-
bados por parte de las entidades públicas; siendo derechos que, de acuerdo a la Convención
Americana de Derechos Humanos, deben ser resguardados y constituir parte del derecho
interno de cada nación.
El reconocimiento de derechos patrimoniales en uniones LGTBIQ+, garantiza la readap-
tación permanente de las instituciones jurídicas, el cumplimiento de los deberes de la Admi-
nistración Pública, la protección de la masa hereditaria originada entre dichas parejas, pre-
viniendo la indefensión del conviviente supérstite, siendo importante que el Perú reconozca
dicha situación jurídica.
Conclusiones
Resulta oportuno señalar que, no solo es importante que se amplie los supuestos para
contraer matrimonio como se ha regulado en el Código Civil, sino que también es necesario
la erradicación de las condiciones que menoscaban la orientación sexual de las personas,
debiendo modicarse las estructuras y basamentos de dicho texto legal, la constitución y
demás ordenamientos jurídicos, para que estos entren en concordancia con la protección
de los derechos humanos.
Perú, se encuentra en mora con el cumplimiento de compromisos internacionales en
esta materia, así como en la erradicación y sanción de todo tipo de actos discriminatorios,
violencia y vulneración de las identidades diversas, producto de tratos diferenciados no jus-
ticados, regulando estructuras sociales patriarcales, machistas, misóginas y excluyentes,
que niegan el derecho a la regulación de la familia no convencional.
Se asume así que la unión de hecho entre parejas LGTBIQ+, más que un discurso abs-
tracto o de legitimación de identidades, es un problema jurídico, de derecho público interna-
cional. En el marco de esta investigación, se ha hecho énfasis en un aspecto de este dere-
cho, como lo es el reconocimiento de los derechos sucesorios como núcleo central de los
derechos patrimoniales, lo que permita otorgar mayor visibilidad a la discusión de este pro-
blema dentro de las instituciones jurídicas y en las leyes y normativas vigentes en el Perú.
Finalmente, el reconocimiento de las uniones de hecho de las parejas sexi diversas, per-
mite el goce y ejercicio del derecho al libre de la ciudadanía, al desarrollo de la personalidad
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y a constituir un núcleo familiar no normatizado por las estructuras sociales convencio-
nales. Esta investigación constituye una denuncia a la inequidad a la hora de acceso a los
servicios públicos, al desplazamiento de identidades, al trato discriminatorio ejercido por
las instancias judiciales, a la negación de los compromisos legales internacionales para el
resguardo de los bienes sucesorios, legado de las parejas de hecho.
Referencias
Arbulú, Aura. (2016). Obligaciones del Estado peruano frente a la violencia cometida con moti-
vo de orientación sexual, identidad de género o diversidad corporal. Tesis de Grado. Univer-
sidad San Martín de Porres. https://repositorio.usmp.edu.pe/handle/20.500.12727/2475
Cáceres, Carlos.; Talavera, Víctor; Mazín, Rafael (2013). Diversidad sexual, salud y ciudada-
nía.
Revista Peruana de Medicina Experimental y Salud Publica,
30(4), pp. 698-704. Disponi-
ble en: http://www.scielo.org.pe/pdf/rins/v30n4/a26v30n4.pdf
Choquehuanca, José; Ochatoma Paravicino, Félix, Humpiri Núñez, Flor & Mamani Condori,
Eddy (2023). Orden natural y derecho natural: los derechos de la comunidad LGTBIQ+ en
Perú.
Revista Universidad y Sociedad, 15
(1), pp. 735-745. Disponible en: https://rus.ucf.edu.
cu/index.php/rus/article/view/3590
Código Civil (2018).
Sucesión Intestada.
Lima-Perú: Jurista Editores E.I.R.L.
Constitución Política del Perú. 1993. Lima-Perú: Cultura Peruana E.I.R.L.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2018. Opinión Consultiva Sobre Identidad
de Género, y No Discriminación a Parejas del Mismo Sexo. En: Comunicado de Opinión.
Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_01_18.pdf
Comité de Derechos Humanos. 2013. Observaciones nales del quinto informe periódi-
co del Perú, adoptado por el Comité en su sesión 107. Disponible en: http://acnudh.
org/wp-content/uploads/2013/10/PER%C3%9A-Observaciones-finales-Comit%-
C3%A9-de-DerechosHumanos-2013.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos (2012). Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile.
Sentencia del 24 de febrero de 2012.
Defensoría del Pueblo (2014). Opinión respecto del Proyecto de Ley N.º 2647/2013-CR,
que establece la unión civil no matrimonial para personas del mismo sexo. Situación de
los derechos fundamentales de la población LGBTI en el país. INFORME DE ADJUNTÍA
N.º 003-2014-DP/ADHPD. Disponible en: https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/
uploads/2018/05/Informe-de-Adjuntia-003-2014-DP-ADHPD-2.pdf
Hernoza, Jessica (2014). Ecacia en el reconocimiento de los derechos sucesorios y las
uniones de hecho en el Perú.
LEX,
Vol. 12, Núm. 13, pp. 161-176. Disponible en: https://
revistas.uap.edu.pe/ojs/index.php/LEX/article/view/41/0
ISSN 2660-9037
CLÍO: Revista de Historia, Ciencias Humanas y pensamiento crítico / Año 4, Núm 8. Julio/Diciembre (2024)
Katherine Lysbeth Collantes-Rodríguez, Lilliana Regina Sosaya Rodríguez
Derechos sucesorios en parejas LGBTIQ+: Un análisis jurídico a partir del contexto peruano.
PP. 215-227
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Ley Núm. 30007. S/F. Ley que modica los Artículos 326, 724,816 y 2030 del Código Civil, el
Inciso 4 del artículo 425 y el Artículo 831 del Código Procesal Civil y los Artículos 35, 38 y
el inciso 4 del Artículo 39 de la Ley 26662, a n de reconocer Derechos Sucesorios entre
los miembros de Uniones de Hecho. En: https://busquedas.elperuano.pe/normaslega-
les/ley-que-modica-los-articulos-326-724-816-y-2030-del-codi-ley-n-30007-925847-1/
Organización Internacional Del Trabajo (2022). Inclusión de las personas lesbianas, gays,
bisexuales, transgénero, intersexuales y queer (LGBTIQ+) en el mundo del trabajo: Una
guía de aprendizaje. Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgre-
ports/---gender/documents/publication/wcms_846431.pdf
Organización Mundial De La Salud (2018). La salud sexual y su relación con la salud re-
productiva: un enfoque operativo. OMS: Ginebra. Disponible en: https://www.who.int/es/
publications/i/item/978924151288
Preciado, Anita; Vela Miranda, Oscar & Eto Aymar, Yoshida .2021. Filosofía y Sexualidad:
Propuesta para un Modelo Educativo Divergente. En. Revista de Filosofía, 38(98), pp.
217-229. Disponible en: https://doi.org/10.5281/zenodo.5527365
Zapata, Milagros. (2019). Reconocimiento de la unión igualitaria constitutiva de una familia
a partir de la inscripción del matrimonio igualitario extranjero. Tesis de Grado para optar
al título de Maestro en Derecho con Mención Constitucional y Gobernabilidad, Universi-
dad Nacional Pedro Ruiz Gallo, Lambayeque – Perú. Disponible en: https://repositorio.
unprg.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12893/7499/BC-TES-3654%20ZAPATA%20GUE-
RRERO.pdf?sequence=1&isAllowed=y